En economía, el "dumping" puede referirse a cualquier tipo de fijación de precios predatorios. Sin embargo...
Dumping
En economía, el "dumping" puede referirse a
cualquier tipo de fijación de precios predatorios. Sin embargo, la palabra
generalmente se utiliza sólo en el contexto de las leyes del comercio
internacional en donde el dumping se define como la práctica en donde una
empresa establece un precio inferior para los bienes exportados que para los
mismos bienes vendidos en el país. El término tiene una connotación negativa,
pero los defensores del libre mercado ven al "dumping" como algo
beneficioso para los consumidores y creen que los mecanismos proteccionistas
para evitarlo tienen consecuencias negativas. Estos sindicalistas y otros
defensores de los obreros sin embargo creen que la salvaguarda de las empresas
nacionales frente a prácticas abusivas tales como el dumping, ayudan a aliviar
algunas de las consecuencias más severas de libre comercio entre las economías
en diferentes etapas de desarrollo. Según la Organización Mundial de Comercio
(OMC) el dumping es condenable (pero no está prohibido) cuando causa o amenaza
con causar un daño importante a una rama de producción nacional en el país
importador.
Tipos de dumping
Esporádico
El dumping esporádico es una discriminación ocasional de
precios provocada por la existencia de excedentes en la producción de un
mercado doméstico, por lo que el productor, para no desequilibrar su mercado
interno, y a su vez evitar los costos financieros implícitos, desvía estos
excedentes al mercado internacional a precio por debajo de coste. Sería
comparable a las ventas por liquidación. Este tipo de dumping aumenta el
bienestar potencial del país importador.
Predatorio
Es clasificado como práctica desleal de competencia y como
la forma más dañina de dumping. Consiste en la venta por parte del exportador
de la producción en el mercado externo, logrando una pérdida, pero ganando
acceso al mismo y excluyendo así la competencia. Posteriormente aumenta el
nuevo precio para obtener ganancias monopólicas. Es decir, el dumper logra una
pérdida inicialmente, ya que espera alcanzar una ganancia a largo plazo.
Persistente
Está basado en políticas maximizadoras de ganancias por un
monopolista que se percata de que el mercado nacional y extranjero están
desconectados debido a costos de transporte, barreras, aranceles entre
otros.Mantener la capacidad total de producción de las plantas existentes sin
tener que bajar los precios internos.
Motivos e implicaciones
Esta práctica es aparentemente perjudicial para una empresa,
pues en principio, cada venta produce un perjuicio económico para la misma.
Sin embargo, el dumping provoca que las empresas que operan
en el mismo mercado no puedan competir con el precio y calidad de los bienes en
cuestión, y a largo plazo quiebren. De esta manera la empresa que realiza el
dumping se hace con el mercado de ese producto o servicio.
Por otra parte, en algunas ocasiones, los gobiernos
establecen subvenciones (subsidios) a las exportaciones de ciertos productos a
un país extranjero concreto. Lo que provoca que pueda ser rentable tal
exportación del producto a un precio por debajo del costo.
La presencia del producto a precios tan bajos, tiene
inicialmente un efecto benéfico para los compradores del país importador. Sin
embargo, la empresa, dependiendo de la estructura del mercado, puede eliminar
la competencia, llegando así a una situación de monopolio de la cual puede
sacar provecho. Tampoco se deben dejar de considerar los eventuales perjuicios
a la industria local.
Legislación antidumping
El dumping está considerado como una práctica desleal del
comercio internacional que puede ser denunciada ante las autoridades
investigadoras del país importador con el objeto de que inicie una
investigación y en su caso determine las medidas oportunas. En el caso de que
un país exportador no este de acuerdo con las medidas antidumping impuestas por
otro estado, podrá acudir a los mecanismos de solución de controversias
establecidos en la Organización Mundial de Comercio.
Para que se dé curso a una acusación de dumping existen dos
aspectos que deben darse acumulativamente, es decir, primero que exista daño en
la industria nacional, y por otro lado, que exista una relación causal entre el
daño y los menores precios cobrados al importador.
Otros usos del término dumping
Exchange dumping:
este tipo de dumping ocurre cuando se da una depreciación en la moneda nacional
respecto a las otras, favoreciendo así las exportaciones del país. En este caso
los efectos son los mismos, salvo que aquí no existe discriminación de precios.
Freight dumping
(dumping de carga o de flete): es cuando se otorgan tasas preferenciales al
transporte de productos destinados a la exportación. Esta situación no debe
confundirse con el dumping, aquí no se practica dumping. Debido a que los
costos de transporte representan una de las mejores formas de proteger la
industria nacional de la exterior, su disminución aumenta las posibilidades de
los exportadores de vender en el mercado exterior sin tener que incurrir en el
dumping. En este caso lo que se podría decir es que existe dumping en el
servicio de transporte y no de mercancías.
Dumping escondido:
consiste en cargar los mismos precios en ambos mercados (el nacional y el
extranjero), por lo cual aparentemente no hay dumping, pero se discrimina en
otros aspectos, tales como:
Conceder mayores
plazos de crédito a los extranjeros.
No se cobran los
costos de empaquetado o transporte cuando se exporta.
Exportar igual en
precios, pero diferente en calidad. Es decir, que los productos que se exportan
son de mejor calidad que los que se consumen localmente.
Exportar mercancía
que difieren en la forma, estilo o material de las que se venden en el mercado
doméstico. Esto puede deberse muchas veces a las diversas legislaciones que
afectan el producto.
Dumping oficial: es
definido como los subsidios a las exportaciones.
Dumping social:
consiste en la consecución de bajos precios por parte de algunos productores
gracias a que se favorecen de una legislación laboral poco exigente.
El dumping social permite la alteración del régimen de
precios, permite además al país importador obtener precios más ventajosos que
los del país que exporta. Los países más interesados en resolver el dumping
social son los países desarrollados, ya que con esto pierden partes enteras de
su aparato industrial.
Dumping ecológico:
en este caso los favorecidos son los productores de países con una legislación
medioambiental menos rigurosa, por lo general países pobres. Las empresas del
país "A", con una legislación estricta, soportan una serie de
impuestos y/o condiciones de los cuales el país "B" está exento, lo
cual repercute en los costes y por consiguiente, en el precio.
Información técnica sobre las medidas antidumping
El dumping en el GATT/OMC
¿Qué es el dumping?
El dumping es, en general, una situación de discriminación
internacional de precios: el precio de un producto, cuando se vende en el país
importador, es inferior al precio a que se vende ese producto en el mercado del
país exportador. Así pues, en el más sencillo de los casos, el dumping se
determina simplemente comparando los precios en dos mercados. Ahora bien, en
raras ocasiones es tan simple la situación, si es que lo es alguna vez, y en la
mayoría de los casos es necesario emprender una serie de análisis complejos
para determinar el precio apropiado en el mercado del país exportador (al que
se llama “valor normal”) y el precio apropiado en el mercado del país
importador (al que se llama “precio de exportación”) con el fin de poder
realizar una comparación adecuada.
El artículo VI del GATT y el Acuerdo Antidumping
El GATT de 1994
establece una serie de principios fundamentales aplicables al comercio entre
los Miembros de la OMC, incluido el principio de la “nación más favorecida”. En
él se establece también que los productos importados no estarán sujetos a
impuestos u otras cargas interiores superiores a los aplicados a los productos
nacionales ni recibirán en otros aspectos un trato menos favorable que el
dispensado a los productos nacionales en virtud de las leyes y reglamentos internos;
se establecen asimismo normas relativas a las restricciones cuantitativas, los
derechos y formalidades referentes a la importación, y la valoración en aduana.
Los Miembros de la OMC convinieron también en el establecimiento de listas de
tipos arancelarios consolidados. Por otro lado, el artículo VI del GATT de 1994 autoriza expresamente la imposición de
un derecho antidumping específico a las importaciones procedentes de un
determinado país, por encima de los tipos consolidados, en los casos en que el
dumping cause o amenace causar daño a una rama de producción nacional o retrase
de manera importante la creación de una rama de producción nacional. El Acuerdo
relativo a la Aplicación del artículo VI del GATT de 1994, conocido corrientemente por el nombre
de Acuerdo Antidumping (“Acuerdo AD”), desarrolla los principios fundamentales
establecidos en el artículo VI con miras a su aplicación a la investigación,
determinación y aplicación de derechos antidumping.
Acuerdos anteriores
A medida que los tipos arancelarios fueron reduciéndose con
el tiempo tras la entrada en vigor del GATT inicial, fue creciendo el recurso a
los derechos antidumping y se hizo cada vez más evidente la insuficiencia del
artículo VI para regular su imposición. Por ejemplo, el artículo VI dispone que
se formule una determinación de existencia de daño importante, pero no contiene
orientaciones en cuanto a los criterios que han de aplicarse para determinar la
existencia de ese daño ni trata de la metodología para establecer la existencia
de dumping más que de una manera muy general. Por consiguiente, las partes
contratantes del GATT negociaron Códigos más detallados en relación con las
medidas antidumping. El primero de esos Códigos, el Acuerdo sobre Prácticas
Antidumping, entró en vigor en 1967 como
resultado de la Ronda Kennedy. Sin embargo, los Estados Unidos no llegaron a
firmar el Código de la Ronda Kennedy, por lo que su importancia práctica fue
escasa. El Código de la Ronda de Tokio, que entró en vigor en 1980, representó un avance extraordinario.
Fundamentalmente, daba muchísimas más orientaciones que el artículo VI sobre la
determinación de la existencia de dumping y de daño. No era menos importante el
hecho de que establecía con gran detalle ciertas prescripciones en materia de
procedimiento y garantía procesal que debían cumplirse al realizar las
investigaciones. No obstante, el Código no representaba aún sino un marco
general de disposiciones que los países habían de seguir al realizar las
investigaciones e imponer los derechos. Adolecía también de ambigüedades en
muchas cuestiones controversiales y tenía la limitación de que únicamente las
Partes en el Código estaban obligadas a cumplir sus prescripciones y sólo 27
países eran Partes.
El Acuerdo de la Ronda Uruguay
Principios fundamentales
El Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT
de 1994 (Acuerdo Antidumping) define el dumping como la introducción de un
producto en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal. En
virtud del artículo VI del GATT de 1994 y del Acuerdo Antidumping, los Miembros
de la OMC pueden establecer medidas antidumping si, tras realizar la
correspondiente investigación de conformidad con las disposiciones del Acuerdo,
se formula una determinación en el sentido de que a) se está practicando el
dumping, b) la rama de producción nacional que produce el producto similar en
el país importador está sufriendo un daño importante y c) existe una relación
causal entre ambos hechos. Además de las normas sustantivas que rigen la
determinación de la existencia de dumping, daño y relación causal, el Acuerdo
establece normas detalladas de procedimiento sobre la iniciación y el
desarrollo de las investigaciones, el establecimiento de medidas y la duración
de esas medidas y su examen.
Comité de Prácticas Antidumping
El Comité, que se reúne por lo menos dos veces al año,
brinda a los Miembros de la OMC la oportunidad de examinar cualquier cuestión
relacionada con el Acuerdo Antidumping (artículo 16). El Comité ha emprendido
el examen de las legislaciones nacionales notificadas a la OMC, examen que
ofrece la oportunidad de plantear cuestiones relacionadas con la aplicación de
las leyes y reglamentos antidumping de los distintos países y cuestiones
referentes a la conformidad de las prácticas nacionales con el Acuerdo Antidumping.
El Comité examina también las notificaciones de las medidas antidumping
adoptadas por los Miembros, lo que da ocasión de examinar las cuestiones
planteadas en relación con casos concretos. El Comité ha establecido un órgano
aparte, el Grupo ad hoc sobre la Aplicación, en el que pueden participar todos
los Miembros de la OMC y que se espera se centre en cuestiones técnicas
relacionadas con la aplicación, es decir, las cuestiones sobre el modo de
proceder que se plantean con frecuencia en la aplicación de las leyes
antidumping.
Solución de diferencias
Las diferencias en la esfera antidumping están sujetas al
procedimiento vinculante de solución de diferencias ante el Órgano de Solución
de Diferencias de la OMC, de conformidad con las disposiciones del
Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD) (artículo 17). Los Miembros
pueden impugnar el establecimiento de medidas antidumping, en algunos casos
pueden impugnar la imposición de medidas antidumping provisionales, y pueden
plantear todas las cuestiones relativas al cumplimiento de las prescripciones
del Acuerdo ante un grupo especial establecido con arreglo al ESD. Con respecto
a las diferencias planteadas en el marco del Acuerdo Antidumping, existe una
norma especial aplicable al examen por parte de los grupos especiales de la
determinación formulada por las autoridades nacionales que hayan impuesto la
medida. Esa norma otorga cierta deferencia a dichas autoridades en el
establecimiento de los hechos y la interpretación del derecho y está encaminada
a evitar que los grupos especiales de solución de diferencias adopten
decisiones basadas simplemente en sus opiniones. La norma de examen se aplica
únicamente a las diferencias en la esfera antidumping y una Decisión
Ministerial prevé que se examine después de transcurridos tres años con el fin
de determinar si es susceptible de aplicación general.
Notificaciones
Todos los Miembros de la OMC están obligados a poner su
legislación antidumping en conformidad con el Acuerdo Antidumping y a notificar
dicha legislación al Comité de Prácticas Antidumping. Aunque el Comité no
“aprueba” ni “desaprueba” las legislaciones de los Miembros, estas
legislaciones se examinan en su marco y los Miembros formulan preguntas y
mantienen deliberaciones sobre la conformidad de la aplicación de la
legislación nacional de un determinado Miembro con las prescripciones del
Acuerdo. Además, los Miembros están obligados a notificar al Comité dos veces
al año todas las investigaciones emprendidas y medidas adoptadas en la esfera
antidumping. El Comité ha adoptado un modelo para esas notificaciones, que son
objeto de examen en el Comité. Por último, los Miembros han de notificar con
prontitud al Comité las medidas antidumping provisionales y definitivas
adoptadas e incluir en su notificación cierta información mínima prescrita en
las Directrices convenidas por el Comité. También estas notificaciones son
objeto de examen en el Comité.
Determinación de la existencia de dumping
Determinación del valor normal
Regla general
En general, el valor normal es el precio que tiene el
producto en cuestión, en las operaciones comerciales normales, cuando está
destinado al consumo en el mercado del país exportador. En ciertas
circunstancias, por ejemplo cuando el producto no se venda en el mercado
interno, puede no ser posible determinar el valor normal sobre esta base. El
Acuerdo prescribe otros métodos para la determinación del valor normal en tales
casos.
Ventas en el curso de operaciones comerciales normales
Una de las cuestiones más complicadas en las investigaciones
antidumping es determinar si las ventas en el mercado del país exportador se
realizan o no “en el curso de operaciones comerciales normales”. Una de las
bases sobre la que los países pueden determinar que esas ventas no se hacen en
el curso de operaciones normales es que se realicen a un precio inferior al
costo. El Acuerdo establece las circunstancias concretas en las que puede
considerarse que las ventas realizadas en el mercado interno a precios
inferiores al costo de producción no se realizan “en el curso de operaciones
comerciales normales” y pueden, por tanto, no tomarse en cuenta en la
determinación del valor normal (artículo 2). Esas ventas deben efectuarse a
precios inferiores a los costos unitarios (fijos y variables) de producción más
los gastos administrativos, de venta y de carácter general, durante un período
prolongado (normalmente de un año y nunca inferior a seis meses) y en
cantidades sustanciales. Se habrán efectuado ventas a precios inferiores a los
costos en cantidades sustanciales cuando a) la media ponderada de los precios
de venta sea inferior a la media ponderada de los costos; o b) el 20 por ciento del volumen de las ventas se haya
realizado a precios inferiores a los costos. Por último, únicamente podrán no
tomarse en consideración al determinar el valor normal las ventas realizadas a
precios inferiores a los costos cuando no permitan la recuperación de los
costos en un plazo razonable. Si los precios inferiores a los costos en el
momento de la venta son superiores a los costos medios ponderados
correspondientes al período objeto de investigación, se considerará, según lo
dispuesto en el Acuerdo, que esos precios permiten recuperar los costos en un
plazo razonable.
Volumen insuficiente de ventas
Si se han efectuado ventas a precios inferiores a los costos
que se ajusten a los criterios establecidos en el Acuerdo, podrán simplemente
no tomarse en consideración al realizar el cálculo del valor normal y éste se
determinará sobre la base de las demás ventas. No obstante, la exclusión de
esas ventas realizadas a precios inferiores a los costos puede hacer que el
nivel de ventas sea insuficiente para determinar el valor normal sobre la base
de los precios del mercado interno. Es evidente que, en caso de que no haya
ventas del producto objeto de investigación en el país exportador, no será
posible calcular el valor normal sobre la base de esas ventas, y así se
reconoce en el Acuerdo. Ahora bien, también puede ocurrir que, aunque existan
algunas ventas en el mercado del país exportador, su nivel sea tan bajo que
permita dudar de su significación. Así, el Acuerdo reconoce que en algunos
casos el volumen de las ventas en el mercado interno puede ser tan bajo que no
permite una comparación adecuada entre el precio del mercado interno y el
precio de exportación. A este respecto, dispone que se considerará suficiente
el nivel de las ventas en el mercado interno si dichas ventas representan el
5 por ciento o más de las ventas de
exportación en el país que realiza la investigación, con la salvedad de que “ha
de ser aceptable” una proporción menor cuando el volumen de las ventas en el
mercado interno, aunque represente esa menor proporción, sea “de magnitud
suficiente” para permitir una comparación adecuada.
Otras bases para calcular el valor normal
Otras dos posibilidades previstas para la determinación del
valor normal son el precio al que se venda el producto a un tercer país o el
“valor reconstruido” del producto, que se calcula sobre la base del costo de
producción más los gastos administrativos, de venta y de carácter general y los
beneficios. El Acuerdo contiene normas detalladas y específicas para la
determinación del valor reconstruido, que estipulan la información que ha de utilizarse
en la determinación de las cantidades en concepto de costos, gastos y
beneficios, la imputación de esos elementos del valor reconstruido al producto
específico de que se trate y los ajustes que han de realizarse para tener en
cuenta circunstancias particulares — como costos de puesta en marcha — y
partidas de gastos no recurrentes.
Valor normal reconstruido
El valor normal determinado sobre la base del costo de
producción, los gastos administrativos, de venta y de carácter general y los
beneficios se denomina el “valor normal reconstruido”. Las normas para
determinar si las ventas se realizan a un precio inferior al costo son también
aplicables al cálculo del valor normal reconstruido. La principal diferencia es
la inclusión de “una cantidad razonable por concepto de beneficios” en el valor
reconstruido.
Valor normal basado en el precio en un tercer país
El otro posible método para determinar el valor normal es
considerar el precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a
un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo. El
Acuerdo no contiene criterios para determinar qué tercer país es apropiado.
Exportaciones indirectas
En caso de que los productos no se importen directamente del
país de fabricación, sino que se exporten desde un país intermediario, el
Acuerdo dispone que el valor normal se determine sobre la base de las ventas en
el mercado del país exportador. No obstante, el Acuerdo reconoce que en este
caso la comparación puede resultar inapropiada o imposible, por ejemplo cuando
los productos no se produzcan en el país exportador, no exista un precio
comparable para ellos en el país exportador o los productos transiten
simplemente por el país exportador. En tales casos, el valor normal podrá
determinarse sobre la base del precio de los productos en el país de origen en
vez de sobre la base del precio en el país exportador.
Países que no sean economías de mercado
En la situación particular de las economías en las que el
gobierno tenga un monopolio completo o casi completo de su comercio y en las
que todos los precios internos los fije el Estado, en el GATT de 1994 y en el
Acuerdo se reconoce que puede no resultar apropiada una comparación estricta
con los precios del mercado interno y se permiten, por tanto, a los países
importadores considerables facultades discrecionales en el cálculo del dumping.
Determinación del precio de exportación
Regla general
El precio de exportación se basará normalmente en el precio
de transacción al que el productor extranjero venda el producto a un importador
en el país de importación. No obstante, al igual que en el caso del valor
normal, el Acuerdo reconoce que este precio de transacción puede no ser
apropiado a efectos de comparación.
Excepciones
Es posible que no exista precio de exportación para un
producto determinado, por ejemplo si la transacción de exportación es una
transferencia interna o si el producto es objeto de una operación de trueque.
Por otra parte, el precio de transacción al que el exportador vende el producto
al país importador puede no ser fiable por existir una asociación o un arreglo
compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero. En ese caso el
precio de transacción puede no ser un precio de mercado en condiciones de plena
competencia, sino que puede estar manipulado, por ejemplo con fines fiscales.
El Acuerdo reconoce que en tales casos se necesita otro método para determinar
un precio de exportación apropiado a efectos de comparación.
Método alternativo de cálculo
El Acuerdo prevé que cuando no exista precio de exportación,
o cuando el precio de exportación no sea fiable por existir una asociación o un
arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, podrá
utilizarse otro método para determinar el precio de exportación. Con él se
llegará a un “precio de exportación reconstruido”, calculado sobre la base del
precio al que los productos importados se revendan por vez primera a un
comprador independiente. Si los productos importados no se revendiesen a un
comprador independiente o no lo fueran en el mismo estado en que se importaron,
las autoridades podrán determinar una base razonable para calcular el precio de
exportación.
Comparación equitativa entre el valor normal y el precio de
exportación
Requisitos básicos
El Acuerdo requiere que se realice una comparación
equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Los requisitos
básicos para esa comparación equitativa son que los precios comparados
correspondan a ventas efectuadas en el mismo nivel comercial, normalmente el
nivel “ex fábrica”, y en fechas lo más próximas posible. En el marco de las
prescripciones del Acuerdo sobre transparencia y participación, se exige a la
autoridad investigadora que indique a las partes qué información se necesita
para garantizar una comparación equitativa — por ejemplo, información relativa
a los ajustes, a los factores tenidos en cuenta y la conversión de monedas — y
no les imponga “una carga probatoria que no sea razonable”.
Factores que hay que tener en cuenta
Para que los precios sean comparables, el Acuerdo establece
que se realicen ajustes del valor normal o del precio de exportación o de
ambos, para tener en cuenta las diferencias de los productos o las
circunstancias de la venta en los mercados de importación y de exportación.
Deberán tenerse en cuenta, por ejemplo, las diferencias en las condiciones de
venta, en la tributación, en las cantidades y en las características físicas,
así como otras diferencias de las que se demuestre afectan a la comparabilidad de
los precios.
Ajustes en caso de utilizarse un precio de exportación
reconstruido
El Acuerdo contiene también normas específicas sobre los
ajustes que han de hacerse si el valor normal se compara con un precio de
exportación reconstruido. En esos casos se deberán tener en cuenta los gastos —
con inclusión de los derechos e impuestos — en que se incurra entre la
importación del producto y la reventa al primer comprador independiente, así
como los beneficios correspondientes. Cuando resulte afectada la comparabilidad
de los precios, el Acuerdo dispone que se establezca el valor normal en un
nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de exportación
reconstruido, lo que probablemente requerirá un ajuste, o que se tengan en
cuenta las diferencias en las condiciones de venta, en la tributación, en las
cantidades y en las características físicas, así como otros factores de los que
se demuestre afectan a la comparabilidad de los precios.
Conversión de monedas
Cuando la comparación del valor normal y el precio de
exportación exija una conversión de monedas, el Acuerdo establece normas
específicas por las que ha de regirse esa conversión (apartado 4.1 del artículo
2) El tipo de cambio deberá ser el vigente en la fecha de venta (fecha del instrumento
en que se establezcan las condiciones esenciales de la venta, bien sea el
contrato, la factura, el pedido de compra o la confirmación del pedido). Cuando
una venta de divisas en los mercados a término esté directamente relacionada
con la venta de exportación, deberá utilizarse el tipo de cambio de la venta a
término. El Acuerdo dispone también que no se tengan en cuenta las
fluctuaciones de los tipos de cambio y que se dé a los exportadores un plazo
mínimo de 60 días para que ajusten sus precios de exportación de manera que
reflejen movimientos sostenidos de los tipos de cambio.
Cálculo de los márgenes de dumping y estimación del derecho
Cálculo de los márgenes de dumping
El Acuerdo contiene normas por las que ha de regirse el
cálculo de los márgenes de dumping. En él se dispone que normalmente se
efectuará una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un
promedio ponderado de todos los precios de exportación comparables o una
comparación entre el valor normal y el precio de exportación transacción por
transacción (apartado 4.2 del párrafo
2). Si hay “dumping selectivo”, es decir, si existe una pauta de precios
de exportación significativamente diferentes según los distintos compradores,
regiones o períodos, y si la autoridad investigadora da una explicación de por
qué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una
comparación entre promedios ponderados o transacción por transacción, el valor
normal establecido sobre la base del promedio ponderado podrá compararse con
los precios de transacciones de exportación individuales.
Devolución o reembolso
El Acuerdo estipula que los Miembros percibirán los derechos
sin discriminaciones sobre las importaciones, cualquiera que sea su
procedencia, declaradas objeto de dumping y causantes de daño, a excepción de
las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado
compromisos en materia de precios. Además, la cuantía del derecho antidumping
no podrá exceder del margen de dumping, aunque sí podrá ser inferior a él. El
Acuerdo establece dos mecanismos para garantizar que no se perciban derechos
excesivos. La utilización de uno u otro por los Miembros dependerá de la
naturaleza del procedimiento de recaudación de los derechos. Si un Miembro percibe
el derecho antidumping en el momento de la importación, el Acuerdo dispone que
se prevea la pronta devolución, previa petición, de todo derecho pagado en
exceso del margen de dumping. Si otro Miembro autoriza la importación y percibe
un derecho antidumping estimado, sin calcular hasta después la cuantía
específica del derecho antidumping que ha de pagarse, el Acuerdo dispone que,
una vez solicitada la determinación definitiva de la cuantía, dicha
determinación deberá tener lugar lo antes posible. En ambos casos, el Acuerdo
estipula que la decisión final de las autoridades deberá normalmente adoptarse
en un plazo de 12 meses a contar de la solicitud de devolución o de
determinación definitiva, y que la devolución que pueda autorizarse deberá
hacerse en un plazo de 90 días.
Márgenes individuales de dumping de los exportadores
El Acuerdo dispone que, cuando se impongan derechos
antidumping, se calculará un margen de dumping para cada exportador. No
obstante, se reconoce que tal vez no sea posible hacerlo en todos los casos y,
por tanto, el Acuerdo autoriza a la autoridad investigadora a limitar el número
de exportadores, importadores o productos objeto de examen individual e imponer
un derecho antidumping sobre las fuentes no abarcadas por la investigación
sobre la base del promedio ponderado de los márgenes de dumping establecidos
con respecto a los exportadores o productores realmente objeto de examen. La
autoridad investigadora no deberá incluir en el cálculo de ese promedio
ponderado de márgenes de dumping los márgenes nulos y de minimis, ni los
márgenes establecidos sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento
y no de una investigación completa, y deberán calcular un margen individual
para cada exportador o productor que haya proporcionado la información
necesaria en el curso de la investigación.
Nuevos exportadores
El Acuerdo prevé la estimación de derechos antidumping con
respecto a las exportaciones de productores o exportadores que no hayan sido
fuentes de las importaciones realizadas durante el período objeto de
investigación. En estas circunstancias, la autoridad investigadora habrá de
llevar a cabo con prontitud un examen para determinar los márgenes específicos
de dumping atribuibles a las exportaciones de esos “nuevos exportadores” y
podrá solicitar garantías o suspender la valoración en aduana de las importaciones,
pero no podrá percibir derechos antidumping sobre esas importaciones mientras
se esté procediendo al examen.
Determinación de la existencia de daño y relación causal
Producto similar
Definición (párrafo 6 del artículo 2)
Al principio de cada investigación debe adoptarse una
importante decisión: la determinación del “producto similar” nacional. En el
Acuerdo se define el producto similar como “un producto que sea idéntico, es
decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no
exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los
aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado”.
La determinación entraña, en primer lugar, examinar el producto o productos
importados que se alegue son objeto de dumping y, a continuación, establecer
qué producto o productos nacionales son los “productos similares” apropiados.
La decisión relativa al producto similar es importante, ya que sirve de base
para determinar qué empresas constituyen la rama de producción nacional,
determinación que a su vez influye en el alcance de la investigación y en la
determinación de la existencia de daño y relación causal.
Rama de producción nacional
Definición (artículo 4)
El Acuerdo define la expresión “rama de producción nacional”
como “el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o
aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción
importante de la producción nacional total de dichos productos”.
Productores nacionales vinculados
El Acuerdo reconoce que en determinadas circunstancias puede
no resultar apropiado incluir a todos los productores del producto similar en
la rama de producción nacional. Así pues, los Miembros pueden excluir de la
rama de producción nacional a los productores vinculados a los exportadores o
importadores sujetos a investigación y a los productores que sean ellos mismos
importadores del producto objeto del supuesto dumping. El Acuerdo dispone que
podrá considerarse que un productor está “vinculado” a un exportador o
importador del producto objeto del supuesto dumping si existe entre ellos una
relación de control y si existen razones para creer que la vinculación es causa
de que el productor nacional tenga un comportamiento diferente al de los
productores no vinculados.
Rama de producción nacional/regional
El Acuerdo contiene disposiciones especiales que permiten
considerar el daño causado a los productores integrados en una “rama de
producción regional” en circunstancias excepcionales. Puede considerarse que
existe una rama de producción regional en un mercado competitivo separado si
los productores de ese mercado venden en él la totalidad o la casi totalidad de
su producción del producto similar y la demanda del producto similar en ese
mercado no está cubierta en grado sustancial por productores del producto
similar situados fuera de ese mercado. De ser así, la autoridad investigadora
podrá determinar que existe daño incluso cuando no resulte perjudicada
gravemente una porción importante de la rama de producción nacional total, con
inclusión de productores de fuera de la región. No obstante, podrá determinarse
que existe daño a la rama de producción regional solamente cuando 1) haya una
concentración de importaciones objeto de dumping en el mercado abastecido por
la rama de producción regional y 2) las importaciones objeto de dumping causen
daño a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en
ese mercado.
Imposición de derechos cuando exista una rama de producción
regional
Cuando una determinación positiva se base en el daño causado
a una rama de producción regional, el Acuerdo exige a la autoridad
investigadora que limite los derechos a los productos que vayan consignados a
esa región para consumo final, de ser constitucionalmente posible. Si el
derecho constitucional de un Miembro no permite la percepción de derechos sobre
las importaciones consignadas a las regiones, la autoridad investigadora podrá
imponer derechos antidumping sobre todas las importaciones del producto de que
se trate, sin limitación alguna, cuando no puedan circunscribirse esos derechos
a las importaciones procedentes de productores específicos que abastezcan la
región. No obstante, antes de imponer los derechos, la autoridad investigadora
deberá brindar a los exportadores la oportunidad de cesar de practicar el
dumping en la región o de contraer un compromiso en materia de precios.
Daño
Tipos de daño
El Acuerdo dispone que, para imponer medidas antidumping, la
autoridad investigadora del Miembro importador deberá formular una
determinación de la existencia de daño. El Acuerdo define el término “daño”
como i) un daño importante causado a una rama de producción nacional, ii) una
amenaza de daño importante a una rama de producción nacional, o iii) un retraso
importante en la creación de una rama de producción nacional, pero no dice nada
sobre la evaluación del retraso importante en la creación de una rama de
producción nacional.
Requisitos básicos para la determinación de la existencia de
daño
importante El Acuerdo no define la noción de “importante”.
No obstante, dispone que la determinación de la existencia de daño se base en
pruebas positivas y comprenda un examen objetivo: i) del volumen de las
importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de
productos similares en el mercado interno y ii) de la consiguiente repercusión
de esas importaciones sobre los productores nacionales del producto similar. El
artículo 3 contiene algunos otros factores específicos que han de tomarse en
consideración al evaluar esos dos elementos básicos, pero no da orientaciones
detalladas sobre cómo han de evaluarse o ponderarse esos factores ni sobre cómo
ha de hacerse la determinación de la existencia de relación causal.
Requisitos básicos para la determinación de la existencia de
amenaza de daño importante
El Acuerdo indica los factores que han de tenerse en cuenta
al evaluar la existencia de una amenaza de daño importante. Son los siguientes:
la tasa de incremento de las importaciones objeto de dumping, la capacidad del
exportador o de los exportadores, los probables efectos de los precios de las
importaciones objeto de dumping, y las existencias. No se dan mayores
especificaciones sobre estos factores ni sobre cómo han de evaluarse. El Acuerdo
especifica, en cambio, que la determinación de la existencia de amenaza de daño
importante deberá basarse en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas
o posibilidades remotas, y que la modificación de las circunstancias que daría
lugar a una situación en la cual las importaciones objeto de dumping causarían
un daño importante deberá ser claramente prevista e inminente.
Elementos de análisis
Examen de los efectos del volumen de las importaciones
objeto de dumping
El Acuerdo establece que la autoridad investigadora tendrá
en cuenta si ha habido un aumento significativo de las importaciones objeto de
dumping, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo de
la rama de producción nacional.
Examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping
en los precios
Además, el Acuerdo dispone que la autoridad investigadora
tendrá en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de las
importaciones objeto de dumping en comparación con el precio de un producto
similar del país Miembro importador. También habrá de tener en cuenta la
autoridad investigadora si el efecto de las importaciones objeto de dumping es
hacer bajar “de otro modo” los precios en medida significativa o impedir en
medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido.
Evaluación de los efectos del volumen y de los precios de
las importaciones objeto de dumping
El Acuerdo establece que ninguno de los factores indicados
aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una
orientación. No especifica, sin embargo, cómo habrá de evaluar la autoridad
investigadora los efectos del volumen y de los precios de las importaciones
objeto de dumping, sino que establece simplemente que deben tenerse en cuenta
esos efectos. Por consiguiente, la autoridad investigadora habrá de elaborar
métodos analíticos para emprender el examen de esos factores. Además, como
ninguno de esos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán
necesariamente para llegar a una determinación positiva o negativa, la
autoridad investigadora habrá de evaluar en cada caso qué factores son
pertinentes y a qué factores ha de atribuirse importancia teniendo en cuenta
las circunstancias del caso particular de que se trate.
Examen de la repercusión de las importaciones objeto de
dumping en la rama de producción nacional
El Acuerdo dispone que, al examinar la repercusión de las
importaciones objeto de dumping en la rama de producción nacional, las autoridades
han de evaluar todos los factores económicos pertinentes que influyan en el
estado de esa rama de producción. A tal efecto, enumera una serie de factores
que han de tenerse en cuenta, entre ellos la disminución real o potencial de
las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el
mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones, la utilización de
la capacidad, los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja,
las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de
reunir capital o la inversión, así como la magnitud del margen de dumping. Esta
enumeración no es exhaustiva y puede haber otros factores que se consideren
pertinentes. Además, el Acuerdo especifica también en este caso que ninguno de
esos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente
para llegar a una determinación positiva o negativa.
Demostración de la existencia de una relación causal
El Acuerdo dispone que ha de demostrarse la existencia de
una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño sufrido
por la rama de producción nacional. Esta demostración debe basarse en un examen
de todas las pruebas pertinentes. El Acuerdo no indica factores específicos ni
da orientaciones sobre cómo han de evaluarse las pruebas pertinentes. El
párrafo 5 del artículo 3 exige, sin embargo, que se examinen también
cualesquiera otros factores de los que se tenga conocimiento, distintos de las
importaciones objeto de dumping, que puedan causar daño, cita ejemplos de
factores que pueden ser pertinentes (como las variaciones de la estructura de
la demanda o el desarrollo tecnológico) y dispone expresamente que el daño
causado por esos “otros factores” no se habrá de atribuir a las importaciones
objeto de dumping Por consiguiente, la autoridad investigadora debe elaborar
métodos analíticos para determinar qué pruebas son o pueden ser pertinentes en
un caso determinado y para evaluar esas pruebas teniendo en cuenta otros
factores que puedan causar daño.
Análisis acumulativo
Se realiza un análisis acumulativo cuando se toman en
consideración conjuntamente las importaciones objeto de dumping procedentes de
más de un país al evaluar si las importaciones objeto de dumping causan daño a
la rama de producción nacional. Evidentemente, como en ese tipo de análisis el
volumen de las importaciones cuya repercusión se examina será mayor, habrá
también mayores posibilidades de llegar a una determinación positiva. La
práctica del análisis acumulativo fue muy controvertida en el marco del Código
de la Ronda de Tokio y también en las negociaciones del Acuerdo de la Ronda
Uruguay. El párrafo 3 del artículo 3 de
este último Acuerdo establece las condiciones en las que podrá realizarse una
evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones objeto de dumping
procedentes de más de un país. Las autoridades deben determinar que el margen
de dumping correspondiente a cada país no es de minimis, que el volumen de las
importaciones procedentes de cada país no es insignificante y que procede realizar
una evaluación acumulativa a la luz de las condiciones de competencia entre las
importaciones y entre los productos importados y los productos nacionales
similares. El Acuerdo establece cuándo es de minimis el margen de dumping y
cuándo es insignificante el volumen de las importaciones.
Prescripciones en materia de procedimiento
Investigación
Iniciación
El artículo 5 del
Acuerdo contiene las condiciones necesarias para la iniciación de las
investigaciones. En él se especifica que las investigaciones deberán iniciarse
por lo general previa solicitud escrita hecha “por la rama de producción
nacional o en nombre de ella”. Esta prescripción general incluye límites
numéricos para determinar si el apoyo de los productores nacionales es suficiente
para llegar a la conclusión de que la solicitud ha sido hecha por la rama de
producción nacional o en nombre de ella y justifica, por tanto, la iniciación
de una investigación. El Acuerdo establece los requisitos que han de cumplir
las solicitudes escritas de imposición de medidas antidumping: con ellas se
incluirán pruebas de la existencia de dumping, daño y relación causal, así como
información sobre el producto, la rama de producción, los importadores, los
exportadores y otras cuestiones. Especifica también que, en circunstancias
especiales en las que las autoridades inicien una investigación sin haber
recibido una solicitud por escrito de una rama de producción nacional, sólo la
llevarán adelante cuando tengan pruebas suficientes del dumping, del daño y de
la relación causal. Para garantizar que no se prosigan investigaciones
injustificadas que puedan perturbar el comercio legítimo, el párrafo 8 del artículo 5 prevé la inmediata terminación
de las investigaciones si se determina que el volumen de las importaciones es
insignificante o el margen de dumping es de minimis, y establece umbrales
numéricos a efectos de esas determinaciones. Con objeto de reducir al mínimo
los efectos de perturbación del comercio de las investigaciones, el párrafo 10 del artículo 5 dispone que las
investigaciones deberán haber concluido dentro de un año, y en todo caso en un
plazo de 18 meses, contados a partir de
su iniciación.
Desarrollo
El artículo 6 del Acuerdo establece normas detalladas sobre
el desarrollo de las investigaciones, con inclusión de la reunión de pruebas y
la utilización de técnicas de muestreo. Las autoridades deben garantizar el
respeto del carácter confidencial de la información delicada y verificar la
información que sirva de base de las determinaciones. Además, para que el
procedimiento sea transparente, las autoridades deberán revelar la información
sobre la que habrán de basar sus determinaciones a las partes interesadas y
brindarles oportunidades adecuadas para que formulen observaciones. El Acuerdo
establece el derecho de las partes a participar en la investigación, incluido
el derecho a reunirse con partes con intereses opuestos, por ejemplo en una
audiencia pública. Se dan más orientaciones sobre el desarrollo de las
investigaciones en dos Anexos del Acuerdo, en los que se establecen el
procedimiento que ha de seguirse en las investigaciones in situ realizadas para
verificar la información obtenida de partes extranjeras y las normas para la
utilización de la mejor información disponible en caso de que una parte niegue
el acceso a la información requerida o no la facilite, o entorpezca
significativamente la investigación.
Medidas provisionales y compromisos relativos a los precios
Establecimiento de medidas provisionales
El artículo 7 del Acuerdo contiene normas sobre el
establecimiento de medidas provisionales. Entre ellas figuran las siguientes:
las autoridades deberán formular una determinación preliminar positiva de la
existencia de dumping, daño y relación causal antes de aplicar medidas
provisionales y no podrán aplicarse dichas medidas antes de transcurridos 60
días desde la fecha de iniciación de la investigación. Las medidas
provisionales podrán tomar la forma de un derecho provisional o,
preferentemente, una garantía -mediante depósito en efectivo o fianza- igual a
la cuantía provisionalmente estimada del margen de dumping. Se establecen
también plazos para la aplicación de las medidas provisionales: generalmente
cuatro meses, con posible prórroga a seis meses a petición de los exportadores.
Si al administrar los derechos antidumping un Miembro impone derechos
inferiores al margen de dumping pero suficientes para eliminar el daño, el
plazo de las medidas provisionales será generalmente de seis meses, con posible
prórroga a nueve meses a petición de los exportadores.
Compromisos relativos a los precios
El artículo 8 del Acuerdo contiene normas sobre el
ofrecimiento y aceptación de compromisos en materia de precios, en lugar de la
imposición de derechos antidumping. Establece el principio de que para poner
término a una investigación podrán contraerse compromisos de revisar los
precios o poner fin a las exportaciones a precios de dumping, pero sólo después
de que se haya formulado una determinación preliminar positiva de la existencia
de dumping, daño y relación causal. Estipula asimismo que los compromisos son
voluntarios por parte tanto de los exportadores como de la autoridad
investigadora. Por otro lado, el exportador podrá solicitar que se prosiga la
investigación después de haberse aceptado el compromiso, en cuyo caso, si se
formula una determinación definitiva negativa de la existencia de dumping, daño
o relación causal, el compromiso quedará extinguido automáticamente.
Percepción de derechos
Establecimiento y percepción de derechos
El artículo 9 del Acuerdo enuncia el principio general de que
el establecimiento de derechos antidumping es facultativo, aun cuando se hayan
cumplido todos los requisitos para ese establecimiento, y se señala la
conveniencia de aplicar la norma del “derecho inferior”. Con arreglo a esta
norma, las autoridades establecerán derechos de nivel inferior al margen de
dumping pero suficientes para eliminar el daño causado. Además, el Acuerdo
contiene normas encaminadas a impedir la percepción de derechos que excedan del
margen de dumping, así como normas sobre la aplicación de derechos a nuevos
exportadores.
Aplicación retroactiva de derechos
El Acuerdo enuncia el principio general de que sólo podrán
aplicarse derechos antidumping, provisionales o definitivos, a partir de la
fecha de la formulación de las determinaciones de la existencia de dumping,
daño y relación causal. No obstante, reconociendo que puede haberse producido
daño durante el período de investigación, o que los exportadores pueden haber
adoptado medidas para evitar la imposición de los derechos antidumping, el
artículo 10 establece normas para la aplicación retroactiva de derechos
antidumping en determinadas circunstancias. Si el establecimiento de los
derechos antidumping se basa en una determinación de la existencia de daño
importante, y no de amenaza de daño importante o de retraso importante en la
creación de una rama de producción nacional, podrán percibirse los derechos a
partir de la fecha de imposición de las medidas provisionales. Si se han
percibido derechos provisionales en cuantía superior a la del derecho
definitivo, o si el establecimiento de los derechos se basa en una
determinación de la existencia de amenaza de daño importante o de retraso
importante, se procederá a la devolución de los derechos provisionales
correspondientes. El párrafo 6 del
artículo 10 prevé la aplicación
retroactiva de derechos definitivos a partir de una fecha anterior en 90 días
como máximo a la aplicación de medidas provisionales en determinadas
circunstancias excepcionales: que existan antecedentes de dumping, que haya
habido importaciones masivas objeto de dumping y que sea probable se socave el
efecto reparador del derecho definitivo.
Examen y aviso público
Duración, terminación y examen de las medidas antidumping
El artículo 11 del Acuerdo contiene normas sobre la duración
de los derechos antidumping y prescripciones encaminadas a la realización de un
examen periódico de la necesidad, en su caso, de mantener los derechos
antidumping o los compromisos en materia de precios. Esas prescripciones
responden a la preocupación suscitada por la práctica de algunos países de
mantener los derechos antidumping indefinidamente. La cláusula de extinción
establece que los derechos antidumping serán suprimidos normalmente, a más
tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su aplicación,
salvo que en un examen realizado antes de esa fecha se determine que la
supresión del derecho daría probablemente lugar a la continuación o la
repetición del dumping y del daño. Esta cláusula de extinción a los cinco años
se aplica también a los compromisos en materia de precios. El Acuerdo dispone
que, a petición de una parte interesada, las autoridades examinarán la
necesidad de seguir manteniendo el derecho.
Aviso público
El artículo 12 contiene prescripciones detalladas en virtud
de las cuales la autoridad investigadora debe dar aviso público de la
iniciación de las investigaciones, de las determinaciones preliminares y
definitivas, y de los compromisos. El aviso público deberá revelar la
información no confidencial sobre las partes, el producto, los márgenes de
dumping, los hechos desvelados durante la investigación y las razones de las
determinaciones formuladas por las autoridades, incluidos los motivos de la
aceptación o el rechazo de los argumentos o alegaciones pertinentes de los
exportadores o los importadores. Estas prescripciones tienen por objeto
aumentar la transparencia de las determinaciones, con la esperanza de que con
ello sea mayor la medida en que las determinaciones se basen en hechos y
razonamientos sólidos.
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